Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de títulos, licencias y permisos de la marina mercante (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Los titulares de Capitán de Pesca y
Jefe de Maquinas podrán presentar los exámenes de
opción al Titulo de Primer Oficial de Marina Mercante, al
comprobar haber navegado con sus Títulos de Capitán
o Jefe de Maquinas, por lo menos veinticuatro (24)
meses.

Artículo 13.- Los aspirantes al
Título de Segundo Oficial de Marina Mercante
tendrán derecho a dicho título una vez que hayan
comprobado haber navegado en su especialidad doce (12) meses con
el título inmediato inferior.

Artículo 14.- Los aspirantes a los
títulos de Tercer Oficial de Marina Mercante u Oficial de
Pesca, deberán poseer título de Educación
Media y haber aprobado estudios en la correspondiente
mención, en los Institutos de Educación Superior
Náutica, inscritos en los Ministerios de Educación
y Transporte y Comunicaciones, debidamente autorizados por estos
mismos despachos, y haber realizado practicas de
navegación, por lo menos durante doce (12) meses, conforme
al Reglamento que se dictará a tal efecto.

También podrán aspirar a
dichos títulos los que hayan finalizado la
Educación Media, debidamente comprobado con el
título respectivo y que hayan realizado y aprobado
estudios, bajo el sistema de educación a distancia, en los
institutos mencionados en este articulo, y que además
comprueben haber navegado en la mención respectiva,
treinta y seis (36) meses.

Artículo 15.- Los aspirantes al
Titulo de Capitán Costanero, deberán ser mayores de
25 años, poseer el título de Educación
Media, el Titulo de Patrón de Primera Clase y comprobar,
además, haber navegado con dicho título un
mínimo de treinta y seis (36) meses entre la Costa de la
República y las coordenadas de 7° y 19° de latitud
norte y de 58° y 75° de longitud oeste.

Artículo 16.- Los aspirantes a los
títulos de Patrón de Primera Clase, deberán
ser mayores de 21 años, haber aprobado la Educación
Básica y comprobar haber navegado un mínimo de
veinticuatro (24) meses, en la zona para la cual aspiran obtener
el título correspondiente, desempeñando funciones
dentro del personal de cubierta.

También podrán aspirar a este
título los mayores de 21 años que hayan aprobado
estudios en un Instituto de Educación Náutica,
inscrito por Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de
Educación, y que hayan navegado por lo menos veinticuatro
(24) meses, en la especialidad respectiva, previo el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 17.- Los aspirantes al
título de Motoristas de Primera Clase, deberán ser
mayores de 21 años, poseer título de
Educación Media y el título de Motorista de Segunda
Clase y comprobar haber navegado con este título, por lo
menos durante treinta y seis (36) meses.

Artículo 18.- Los aspirantes al
título de Motorista de Segunda Clase, deberán ser
mayores de 18 años, haber aprobado la Educación
Básica y comprobar haber navegado por lo menos
veinticuatro (24) meses, desempeñando funciones dentro del
personal de maquinas.

También podrán aspirar a este
título, los mayores de 18 años, que hayan aprobado
estudios en un Instituto de Educación Náutica
inscrito en los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de
Educación y hayan navegado por lo menos doce (12) meses,
en la especialidad respectiva y cumplan con los demás
requisitos establecidos en el Reglamento
correspondiente.

Asimismo, podrán optar a dicho
título quienes hayan realizado y aprobado estudios bajo el
sistema de educación a distancia en los institutos
mencionados en este articulo y comprueben, además, haber
navegado por lo menos veinticuatro (24) meses, en la especialidad
respectiva.

Artículo 19.- Los aspirantes a los
títulos de Patrón de Segunda Clase y Motorista de
Tercera Clase, deberán ser mayores de 18 años, y
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
correspondiente.

Artículo 20.- Los aspirantes a la
Licencia de Capitán de Yate, deberán poseer la
Licencia de Patrón Deportivo de Primera y comprobar haber
navegado con esta al menos durante doscientos (200) días,
y cumplir con los demás requisitos establecidos en el
Reglamento respectivo.

Artículo 21.- Los aspirantes a la
Licencia de Patrón Deportivo de Primera, deberán
poseer la Licencia de Patrón Deportivo de Segunda y
comprobar haber navegado con esta al menos durante cien (100)
días, y cumplir con los demás requisitos
establecidos en el Reglamento respectivo.

Artículo 22.- Los aspirantes a la
Licencia de Patrón Deportivo de Segunda o Tercera,
deberán ser mayores de 18 años y haber efectuado
practicas de navegación a bordo de embarcaciones
deportivas durante un tiempo no menor de cincuenta (50)
días, los primeros y de quince (15) los segundos, y
cumplir con los demás requisitos establecidos en el
Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: La
práctica de actividades deportivas competitivas,
podrán ser desempeñada por menores de 18
años de edad, en las zonas que al efecto establezca la
autoridad marítima de la jurisdicción, los cuales
se regirán por lo establecido al efecto en el Reglamento
de la Marina Deportiva.

Artículo 23.- Los requisitos, en
cuanto a la forma del computo de navegación y en cuanto a
las zonas donde se hayan ejercido, y su comprobación para
la obtención de títulos y licencias serán
establecidos en el Reglamento respectivo.

Artículo 24.- Los venezolanos que
hayan obtenido en el extranjero Títulos o Certificados de
Marina Mercante o de Marina de Pesca, podrán obtener la
correspondiente revalida mediante el procedimiento establecido en
el Reglamento de Equivalencia de Estudios, Ingresos por Traslado
y Revalidas de Títulos.

Artículo 25.- Los Oficiales
efectivos de las Fuerzas Navales en situación de retiro,
que comprueben haber ejercido a bordo de buques de guerra
funciones cónsonas con la especialidad del título a
que aspiren, podrán obtener el Titulo de Oficial de Marina
Mercante equivalente, conforme a lo establecido en el Reglamento
respectivo y previo el cumplimiento de los requisitos allí
señalados.

CAPITULO IV

De las
Funciones

Artículo 26.- Para ejercer las
funciones a que facultan los Títulos, Licencias y Permisos
de la Marina Mercante o de Pesca, se requiere estar inscrito en
el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante y en el Fondo de
Previsión Social de la Marina Mercante.

Artículo 27.- Los Títulos de
Marina Mercante facultan para desempeñar en cualquiera de
sus actividades, las siguientes funciones:

1. Capitán de Altura especialidad
Navegación: para ejercer el mando de buques de cualquier
clase y tonelaje en todos los mares.

2. Capitán de Altura especialidad
Maquina: para desempeñar el cargo de Jefe de Maquina a
bordo de buques de cualquier clase y tonelaje en todos los
mares.

3. Primer Oficial de Marina Mercante,
mención Navegación: para enrolarse como Oficial a
bordo de cualquier buque, en todos los mares, mandar buques en
aguas territoriales y de hasta ocho mil (8000) toneladas entre
los 0° y 25° Norte y los 50° y 85°
Oeste.

4. Segundo Oficial de Marina Mercante,
mención Navegación: para desempeñar las
funciones de Oficial de Navegación a bordo de cualquier
buque en todos los mares.

5. Tercer Oficial de Marina Mercante,
mención Navegación: para enrolarse como tal a bordo
de cualquier buque en todos los mares.

6. Primer Oficial de Marina Mercante,
mención Maquina: para desempeñar como tal en el
Departamento de Maquinas a bordo de buques de cualquier clase y
tonelaje en todos los mares y para ejercer el cargo de Jefe de
Maquinas en buques cuya potencia no exceda de ocho mil Caballos
de Fuerza Indicados (8.000 C.F.I.).

7. Segundo Oficial de Marina Mercante,
mención Maquina: para desempeñarse como Oficial en
el Departamento de Maquina, a bordo de buques de cualquier clase
y tonelaje en todos los mares.

8. Tercer Oficial de Marina Mercante,
mención Maquina: para desempeñar las funciones de
Tercer Oficial de Ingeniería a bordo de cualquier buque en
todos los mares.

9. Capitán Costanero: para ejercer
el mando en toda clase de buques hasta de cuatro mil (4.000)
toneladas de registro bruto, entre las zonas comprendidas entre
los 7° y 19° Norte y los 58° y 85° Oeste y para
montar guardia en buques que hagan esta misma
navegación.

10. Patrón de Primera Clase: para
mandar en buques de hasta quinientas toneladas de registro bruto
que naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y
13° 30 Norte y los 60° y 72° Oeste, con
excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las
aguas interiores, y para montar guardia en buques de hasta 2.000
toneladas de registro bruto que naveguen dentro de las
coordenadas señaladas.

11. Patrón de Segunda Clase: para
mandar embarcaciones que no excedan de 40 TRB o embarcaciones
pesqueras y de transporte de productos agrícolas menores
de 24 metros de eslora, que naveguen en aguas señaladas al
efecto por la Autoridad Marítima de la Jurisdicción
correspondiente a la Capitanía de Puerto, para la cual se
expedirá el título correspondiente.

12. Motorista de Primera Clase: para
desempeñar como Jefe de Maquinas en buques propulsados por
motores de combustión interna cuya potencia no exceda de
mil seiscientos Caballos de Fuerza Indicados (1600 C.F.I.) y
naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y 19:00
Norte y 58° y 85° Oeste, y montar guardia de
máquinas de buques cuya potencia no exceda los dos mil
Caballos de Fuerza Indicados (2.000 C.F.I.) y naveguen dentro de
la zona mencionada.

13. Motorista de Segunda Clase: para
desempeñarse como Jefe de Maquinas en buques propulsados
por motores de combustión interna, cuya potencia no exceda
los ochocientos Caballos de Fuerza Indicados (800 CFI) y naveguen
dentro de la zona comprendida entre los 7° y 13° 30 Norte
y los 60° y 72° Oeste, con excepción de buques de
pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores, y para
montar guardia de maquinas en buques cuya potencia no exceda los
mil Caballos de Fuerza Indicados (1.000 C.F.I.) y naveguen dentro
de la zona señalada.

14. Motorista de Tercera Clase: para
desempeñarse como tal a bordo de buques propulsados por
motores de combustión interna, cuya potencia no exceda de
quinientos Caballos de Fuerza Indicados (500 C.F.I) y naveguen
dentro del mar territorial, y en las zonas que al efecto
señale la autoridad marítima.

Artículo 28.- El ejercicio de las
funciones de inspección, y experticias y avalúos de
los buques mercantes nacionales, así como de los
accesorios de navegación y de las averías que los
mismos sufran, quedan reservados a quienes se desempeñen
como Peritos Navales, los cuales serán acreditados por el
Ministerio de Transporte y Comunicación a los capitanes de
altura en cualquier especialidad, ingenieros y arquitectos
navales, que comprueben haber cumplido los requisitos que
señala el Reglamento.

También corresponde a los peritos
navales desempeñar tales funciones en los buques mercantes
extranjeros que se encuentran en aguas jurisdiccionales de la
República, cuando sean requeridos para ello por la
autoridad marítima respectiva.

Los peritos navales, igualmente
practicarán la s inspecciones y experticias que deban
realizar las Capitanías de Puerto en las instalaciones y
obras indicadas en el parágrafo único del
artículo 6º de la Ley de Navegación, en cuanto
tenga relación con la seguridad de los buques y de la
navegación

Artículo 29.- Los títulos de
Marina Mercante para la actividad de Pesca facultan para
desempeñar las siguientes funciones:

1. Capitán de Pesca: para ejercer el
mando en todos los mares de buques pesqueros, de hasta cuatro mil
(4.000) toneladas de registro bruto, buques de ese mismo tipo y
tonelaje que se dediquen a las actividades de
investigación o de entrenamiento y para dirigir las faenas
de pesca en buques pesqueros de cualquier tonelaje.

2. Oficial de Pesca, mención
Cubierta: para enrolarse como tal, en buques pesqueros, de
investigación o entrenamiento de cualquier tonelaje, en
todos los mares, y para dirigir las faenas de pesca en estos
mismos buques.

3. Jefe de Maquinas: para ejercer funciones
de Jefe de Maquinas en buques pesqueros, de investigación
o entrenamiento en esa especialidad, cuya potencia no exceda de
cinco mil Caballo de Fuerza Indicados (5.000 C.F.I.).

4. Oficial de Maquinas: para enrolarse como
tal en buques de pesca, de investigación o entrenamiento
en esa especialidad en todos los mares y después de haber
navegado veinticuatro (24) meses con ese título, para
ejercer funciones de Jefe de Maquinas a bordo de estos mismos
buques, que sean propulsados por motores de combustión
interna que no excedan de dos mil Caballos de Fuerza Indicados
(2.000 C.F.I.).

Artículo 30.- Las Licencias de
Marina Deportiva facultan para las siguientes
funciones:

1. Capitán de Yate: Faculta para
mandar embarcaciones deportivas menores de 300 toneladas de
registro bruto en todos los mares.

2. Patrón Deportivo de Primera:
Faculta para mandar embarcaciones deportivas de hasta ciento
cincuenta (150) toneladas de registro bruto en las zonas
comprendidas entre las Costas de la República, y los
13°. Norte y los 58° y 72° Oeste, así como en
las aguas interiores.

3. Patrón Deportivo de Segunda:
Faculta para mandar embarcaciones deportivas menores de cuarenta
(40) toneladas de registro bruto en las aguas interiores, en el
mar territorial y en la zona comprendida entre este y las islas
nacionales.

4. Patrón Deportivo de Tercera:
Faculta para mandar toda clase de embarcaciones deportivas de
hasta 6.70 mts. de eslora en las zonas señaladas al efecto
por las Capitanías de Puerto.

Artículo 31.- El Ministro de
Transporte y Comunicaciones podrá conceder permisos
temporales que amplíen sus atribuciones para ejercer
funciones en la especialidad respectiva, hasta el título
inmediato superior a los poseedores de Títulos de Marina
Mercante o de Marina de Pesca.

Los permisos a los que se refiere este
articulo serán concedidos previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Reglamento respectivo

Parágrafo Único: Los
titulares y poseedores de Licencias y Permisos a que se refiere
la presente Ley, deberán demostrar a satisfacción
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con
lo establecido en el Reglamento respectivo, y a intervalos
regulares que no excedan de 5 años, que siguen reuniendo
las condiciones necesarias en cuanto a:

a. Aptitud física; y

b. Competencia profesional.

CAPITULO V

Del Colegio de
Oficiales de la Marina Mercante

Artículo 32.- El Colegio de
Oficiales de la Marina Mercante, creado conforme al Estatuto
sobre Títulos de la Marina Mercante de fecha 16 de mayo de
1952, es una corporación profesional con personalidad
jurídica y patrimonio propio y, al efecto, con todos los
derechos, obligaciones y atribuciones que le señalan esta
Ley y el Reglamento del Colegio.

Artículo 33.- Son miembros del
Colegio de Oficiales de la Marina Mercante los titulares y
poseedores de Licencias y Permisos a que se refiere la presente
Ley.

Artículo 34.- Corresponde al Colegio
de Oficiales de la Marina Mercante las siguientes
funciones:

1. Velar por el cumplimiento de las normas
y principios de ética profesional de sus
miembros.

2. Coadyuvar al progreso constante de la
Marina Mercante Nacional y al estudio de las ciencias con que
esta se relaciona.

3. Fomentar la calidad técnica,
científica y humanística de sus miembros, velar por
su formación profesional y por la capacitación del
personal de marinería de la Marina Mercante
Nacional.

4. Defender los intereses profesionales,
económicos, sociales y gremiales de sus
miembros.

5. Asesorar al Ejecutivo Nacional en
materia de Marina Mercante.

6. Conocer todo lo relativo a la
inscripción de sus miembros y llevar un registro con los
datos correspondientes.

7. Los demás que le señalen
las Leyes y Reglamentos sobre la materia.

Artículo 35.- El Colegio de
Oficiales de la Marina Mercante, elaborará su propio
Reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones.

CAPITULO VI

Del Fondo de
Previsión Social de la Marina Mercante

Artículo 36.- Se crea el Fondo de
Previsión Social de la Marina Mercante Nacional, con
personalidad jurídica propia, el cual tendrá por
objeto procurar protección y seguridad social a sus
miembros y a los familiares de estos que se señalen en el
Reglamento respectivo.

Artículo 37.- El Fondo
otorgará los beneficios siguientes:

a. Garantizar asistencia medica,
hospitalaria y odontológica.

b. Garantizar asistencia por invalidez,
vejez y muerte.

c. Prestar asistencia económica para
la adquisición de vivienda y otros fines.

d. Cualesquiera otros que sean afines con
las finalidades del Fondo.

Artículo 38.- El Patrimonio del
Fondo estará constituido por:

a. El producto de las cuotas de sus
miembros.

b. Los aportes que puedan recibir de
organismos públicos y privados.

c. Los demás bienes e ingresos que
obtengan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 39.- Podrán ser
miembros del Fondo:

a. Los titulares y poseedores de Licencias
o Permisos a los que se refiere la presente Ley y su
Reglamento.

b. El personal de Marinería de la
Marina Mercante Nacional.

c. Los funcionarios y empleados de la
Marina Mercante Nacional, que determine el Reglamento del
Fondo.

d. Los pensionados y jubilados de la Marina
Mercante.

Parágrafo Único.- Los
Patronos de aquellos que manifiesten su voluntad de ser miembros
de este Fondo, estarán en la obligación de hacer
los descuentos correspondientes a las cuotas y contribuciones de
los afiliados.

Artículo 40.- El Fondo se
regirá por un Reglamento Especial que a tal efecto
elaborará el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, y
que deberá ser aprobado por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, dentro de los seis meses siguientes a la entrada
en vigencia de la presente Ley.

CAPITULO VII

De las
Sanciones

Artículo 41.- Sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el Código Penal y en las
demás leyes de la República, el Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
impondrá las sanciones a que se refiere la presente Ley.
Las sanciones que ameriten suspensión del ejercicio
profesional, deberán ser calificadas previamente por la
Junta que a los efectos se crea en la presente Ley y se
regirá conforme al Reglamento respectivo.

Artículo 42.- Los titulares y
poseedores de Licencias o Permisos establecidos en esta Ley
serán sancionados:

1. Con multa igual al sueldo, salario o
remuneración de un año, establecido en el Rol de
Tripulantes y suspensión del ejercicio de sus funciones
por el lapso de un año:

a. Si intencionalmente aparecieren como
embarcados en buques sin que efectivamente se encuentren a
bordo.

b. Al Capitán del buque que permita
en el rol respectivo parezca embarcado un titular o poseedor de
Licencia sin que efectivamente se encuentre a bordo.

2. Con multa igual al sueldo, salario o
remuneración de seis (6) meses establecido en el Rol de
Tripulantes y suspensión por seis (6) meses de sus
facultades:

a. A quienes desempeñan funciones o
cargos a bordo de buques sin estar facultados para
ello.

b. A quienes permiten en cualquier forma el
desempeñar o ilegal de funciones o cargos a bordo de
buques sin el debido Titulo, Licencia o Permiso.

Artículo 43.- Los armadores
responderán de las multas que se impongan conforme al
Articulo anterior, con exclusión de lo contemplado en el
numeral 2, letra a.

Artículo 44.- Los titulares y
poseedores de Licencias o Permisos establecidos en esta Ley,
serán sancionados con uspensión del ejercicio de
las facultades que esta le otorga:

1. Por un lapso de 10 a 30
años:

a. A quienes en el ejercicio de las
funciones para las que les faculta la presente Ley, causaren
daños en forma intencional, que implique perdida de vidas
humanas, según desprenda de sentencia definitivamente
firme.

b. A quienes en forma intencional o por
impericia, negligencia o inobservancia de las Leyes y
Reglamentos, causare mas de tres accidentes con graves perjuicios
a terceros.

c. A quienes trafiquen con sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.

2. Por un lapso de hasta dos (2)
años:

a. A quienes por negligencia, impericia o
inobservancia de las Leyes y Reglamentos causaren accidentes en
perjuicio de terceros.

b. A quienes se desempeñan ebrios en
el ejercicio de sus funciones, o permitan tal
conducta.

c. A quienes causen daños
ecológicos en contravención a la normativa vigente
del ambiente, contaminación por hidrocarburos o
pesca.

Parágrafo Único: A quienes a
bordo de las embarcaciones consuman sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, se les sancionará con
suspensión de sus facultades por un lapso no menor de dos
(2) años.

CAPITULO VIII

Disposiciones
Transitorias

Artículo 45.- Las demás
funciones y actividades de la Marina Mercante Nacional, se
regirán por una Ley de Ejercicio Profesional que al efecto
se dictará.

Disposiciones Finales

Artículo 46.- Se crea la Junta
Calificadora de Suspensión del Ejercicio Profesional, la
cual estará integrada por:

a. Un representante del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, quien la
presidirá.

b. Un representante del Colegio de
Oficiales de la Marina Mercante, designado por la Junta
Directiva.

c. Un representante de la Cámara de
Armadores.

d. El Jefe de la División de
Personal de la Marina Mercante.

e. El Jefe de la División de
Tecnología Naval y Pesquera del Ministerio de Agricultura
y Cría.

Parágrafo Único: Las
decisiones de esta Junta se tomarán por mayoría
simple: en caso de empate, el presidente tendrá doble
voto.

Artículo 47.- Sin perjuicio de lo
establecido en las Leyes de Educación y sus Reglamentos,
los planes y programas de estudio para la obtención de los
títulos y licencias que contempla la presente ley,
deberán ser aprobados por los Ministerios de Transporte y
Comunicaciones y de Educación.

Artículo 48.- Los requisitos que
deberán llenar los institutos de Educación
Náutica a los fines de la inscripción y
autorización de funcionamiento por parte de los
Ministerios de Educación y de Transporte y Comunicaciones,
serán establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo 49.- Los egresados de los
Institutos Universitarios de Formación
Náutico-pesquera, antes de la promulgación de la
presente Ley, podrán optar a los títulos de Oficial
de Pesca u Oficial de Maquinas, previo cumplimiento de los
requisitos que se establezcan en esta Ley y su
Reglamento.

Artículo 50.- Los poseedores de
Títulos, Licencias o Permisos a los que se refiere esta
Ley, usarán uniformes y distintivos conforme al Reglamento
Especial dictado a tal efecto por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.

Artículo 51.- El Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, oída la opinión del
Consejo Nacional de la Marina Mercante determinará, la
dotación mínima de tripulantes de los buques de la
Marina Mercante Nacional, conforme a las Leyes y los Reglamentos
que le sean aplicables.

Artículo 52.- Se deroga la Ley de
Títulos de la Marina Mercante, de fecha 29 de diciembre de
1972, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 29.977 de fecha 3
de enero de 1973.

Dada, Firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés
días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y
cinco. Año 175º de la Independencia y 126º de la
Federación.

El Presidente,

(L.S.)

REINALDO LEANDRO MORA

El Vicepresidente,

LEONARDO FERRER

Los Secretarios,

Hector Carpio Castillo

José Rafael García

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
seis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta
y cinco. Año 175º. de la Independencia y 126º de
la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

JAIME LUSINCHI

Refrendado,

Siguen firmas

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter